La responsabilidad patrimonial del Estado Legislador ante una tributación inconstitucional
¿Se pueden comprar los cargos públicos?
En el contexto del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ¿podría un socio de una sociedad mercantil con múltiples socios proponer a uno de sus socios miembro del consejo de administración que si le apoya con su voto para su nombramiento como presidente del consejo de administración y consejero delegado solidario le pagaría por ello, no con su dinero sino con dinero de la empresa, condonándole la deuda que dicho socio tiene con la sociedad y/o asumiendo la sociedad una deuda que dicho socio tiene con un tercero?
En ese mismo contexto, ¿podría ese socio proponerle a otro socio miembro del consejo de administración y responsable financiero proponerle que, aunque había utilizado los recursos de la sociedad para un interés particular de su familia, se lo perdonaría a cambio de que le apoye con su voto para dicho nombramiento como presidente del consejo de administración y consejero delegado?
Y, con esos votos, ¿podrían aprobar por mayoría esos acuerdos en perjuicio del resto de socios que son minoría? ¿Es el interés particular de esos socios el interés general de la sociedad?
La respuesta parece obvia, ¿o no?. Una reflexión. Entonces, si España fuera una empresa, eso no se podría hacer, ¿o sí?. La pregunta es, ¿al no tratarse de nombramientos societarios empresariales sino de cargos públicos sí se puede hacer?
Posteriormente, son esos mismos cargos públicos los que forman parte del Congreso de los Diputados y del Senado, o sea del poder legislativo, y forman parte del Gobierno, o sea del poder ejecutivo, y todos ellos, a su vez, son los que proponen a la mayoría de los miembros del Tribunal Constitucional, y eligen a los miembros del Consejo General del Poder Judicial, que a su vez proponen al resto de los miembros del Tribunal Constitucional; y es el Gobierno el que propone al Fiscal General del Estado que debe defender la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público. Paradójico.
De lo anterior se pone de manifiesto que, efectivamente, existen dos Españas, pero no son ya las de la guerra civil, sino aquella que vive del cuento de los principios éticos y legales, disponiendo de los recursos públicos, y aquella otra que trabaja y genera riqueza a la que se le exige pagar, en pro de una solidaridad mal entendida, unos impuestos que pueden considerarse injustos, restringiendo la libertad de elegir en qué aplicar los recursos que una persona genera con su esfuerzo y de poder hacer más cosas por sí misma.
Son dos Españas transversales, porque existen en todos los estratos sociales y económicos, en lo público y en lo privado, y que están obligadas a entenderse, para lo cual sería bueno un acto de contrición, que no se dediquen tantos recursos con lo recaudado por nuestros impuestos a exprimirnos, de una manera u otra, sino a medios y personas que sepan multiplicarlos y aplicarlos de manera eficiente, y que esas diferencias y debilidades no sean aprovechadas por ese otro mundo oscuro que son las mafias, que hay que erradicar.
En el contexto expuesto, ponemos de manifiesto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, número 364/2024 de 4 de Marzo de 2024, Rec. 188/202, en relación con un Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de diciembre de 2022, por el que se desestimó, entre otras, una solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Al respecto, dice la citada Sentencia que, aunque no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, como tienen declarado en sus sentencias 163/2024, de 1 de febrero (recurso 55/2023) y 185/2024, de 2 de febrero (recurso 43/2023), entre otras, pues el Tribunal Constitucional no considera ilegítimo el impuesto, ni siquiera el método de estimación objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado, lo que sí considera contrario a la Constitución es la exclusividad de ese método.
Además dice que, tal exclusividad había sido ya eliminada por la jurisprudencia al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar métodos de estimación directa de las bases imponibles dirigidos a acreditar la existencia y cuantía de los incrementos o decrementos patrimoniales.
Finalmente, considera que en el supuesto de hecho al que se refiere la mencionada Sentencia, la falta de aplicación de dicha doctrina provocó que resultara gravada una operación económica en la que no quedó constatada la existencia de un incremento de valor del terreno y, en consecuencia, una manifestación de riqueza real o potencial cuyo gravamen resultara compatible con artículo 31.1 de la Constitución Española. De hecho, pone de manifiesto que, de la prueba presentada, si algo permite tener por acreditado, es precisamente la inexistencia de este incremento y, consiguientemente, la inconstitucionalidad de la tributación exigida en ese caso.
Otra cuestión relevante de esa Sentencia es que, deja claro que la STC 182/2021 no estableció ninguna limitación de efectos en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y que es doctrina reiterada de dicho Tribunal Supremo (desde la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 2 de junio de 2010, recurso núm. 588/2008) que no constituye obstáculo para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales la circunstancia de que los actos generadores del daño (liquidaciones tributarias, en el caso) sean firmes, ni siquiera si gozan de la eficacia de la cosa juzgada, siempre que tales actos hayan fundamentado la decisión administrativa productora del perjuicio.
Artículos Relacionados
- La relevancia jurídica y la trascendencia social y económica del estatus de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea
- El derecho y la obligación de las personas autónomas a planificar su jubilación
- Los arrendamientos con la nueva ley del derecho a la vivienda
Sobre el Autor
Leopoldo Cólogan
Abogado, Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (San Pablo CEU), que inició su carrera profesional a comienzos del año 1997, después de haber realizado unas prácticas en Dublín y Bruselas, y que, tras veinte años de ejercicio profesional, de los cuales más de ocho han sido como socio de una gran firma internacional como Garrigues, ha creado el primer “Law Hotel”, que es un nuevo concepto y marca de despacho, fundando en el año 2017 en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, la nueva firma legal:
Está especializado en el asesoramiento legal en litigios y arbitrajes relativos a conflictos mercantiles, civiles y societarios, y tiene una amplia experiencia en concursal y situaciones de insolvencia, penal, administrativo y contencioso administrativo. Especialmente, destaca su intervención en sectores como la construcción, turismo y hoteles, la distribución, y en el asesoramiento a organizaciones de productores y cooperativas, así como en negociaciones con entidades financieras.
El arbitraje y la mediación internacional y nacional es una de sus vocaciones.Además del desempeño de su profesión como abogado, participa habitualmente como ponente en jornadas y congresos, siendo también Profesor del Máster Universitario en Abogacía de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna, en colaboración con el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife al que pertenece, y ha sido incluido en el prestigioso directorio internacional Best Lawyers.
Colabora dentro de la temática de Legislación.
Leopoldo Cólogan | Law Hotel
T +34 609 813 306
C/ Valentín Sanz, 23, 5º 38002 Santa Cruz de Tenerife
Islas Canarias. España.