Una segunda oportunidad para la PYME y el autónomo (Primera parte)

Por lo que conozco, son pocos y contados los autónomos que, durante la crisis, han acudido al concurso de acreedores cuando no han podido hacer frente a sus deudas. Los motivos que se han dado en distintos foros económicos son varios. Básicamente, dos:

  • En primer lugar, porque se alega que el concurso de acreedores que se tramita en los Juzgados de lo Mercantil tiene unos costes que no son asumibles para la mayoría de autónomos que se encuentran en esta situación procesal.
  • Y en segundo lugar, porque los autónomos suelen concentrar sus deudas con las entidades financieras, deudas que en muchos casos están respaldadas por una garantía real, normalmente por una hipoteca.

Cualquiera que sea el motivo, este hecho pone de manifiesto que el concurso de acreedores no ha sido -ni es- una solución ante la crisis de una empresa. Por ello se ha insistido, desde distintos ámbitos de la pequeña empresa, que era necesario introducir en nuestro Derecho algunas reformas que hicieran posible que, tras un fracaso económico empresarial, el pequeño empresario tuviera la posibilidad de encauzar nuevamente su vida económica o pudiera arriesgarse a nuevas iniciativas empresariales y profesionales, sin tener que arrastrar indefinidamente un pasivo, o más gráficamente, una losa de deuda que nunca podría satisfacer.

A esta finalidad responde con fortuna el reciente Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera y otras medidas del orden social (publicado en el BOE de 28 de febrero y la convalidación, el 18 de marzo de 2015) que regula diversos mecanismos de mejora para autónomos y empresas, entre los que destacan –por su importancia- estos dos: a) la nueva regulación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, que fue introducido en nuestra legislación concursal por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y b) el beneficio de exoneración de las deudas no satisfechas. Procedamos al examen por separado de cada una de estas medidas

A) Acuerdo extrajudicial de pagos

  • El acuerdo extrajudicial de pagos es un sistema que permite al deudor persona natural que se encuentra en una situación de insolvencia, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, la posibilidad de iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores siempre que cumpla la condición de que su deuda no supere los cinco millones de euros. Desde un punto de vista práctico, dos son las cuestiones que se plantean:
  • La primera se refiere a qué se entiende por empresario persona natural. A estos efectos, la ley Concursal es bastante precisa y entiende por empresario persona natural no solo a quien tuviera tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino también a los autónomos y a quienes ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la Seguridad Social.
  • La otra cuestión se refiere a los requisitos que se exigen para que un empresario pueda acudir a este procedimiento de acuerdo extrajudicial de pago. El Real Decreto Ley en este punto no es nada restrictivo y la única condición que establece es que el empresario no haya sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Otro requisito que exige es que, dentro de los cinco últimos años, no hubiera sido declarado en concurso de acreedores ni hubiese alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores o una homologación judicial de un acuerdo de refinanciación.

B) El beneficio de exoneración de las deudas no satisfechas

  • El segundo mecanismo del Real Decreto Ley 1/2015 es el beneficio de exoneración de las deudas no satisfechas una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Sin duda, se trata de la medida “estrella” del Real Decreto Ley, pues, en verdad, constituye una medida –que si se aplica bien- puede hacer  efectiva la segunda oportunidad para las personas físicas modulando el rigor del artículo 1911 del Código civil que, como bien sabemos, obliga a arrastrar indefinidamente unas deudas que quizás nunca podrán pagarse.
  • Por su importancia práctica, quiero precisar que este régimen se extiende también al cónyuge del concursado que estuviera casado en régimen de gananciales (y no hubiera procedido a la liquidación del régimen económico conyugal) respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común, aunque no hubiera sido declarado el concurso del cónyuge del concursado.
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Sobre el Autor

Mirian Clavijo

Mirian Clavijo

Abogada y asesora jurídica. Se licenció en Derecho por la Universidad de Navarra. Practicum en Derecho financiero y Tributario. Ha realizado estudios de postgrado en Derecho Civil, Penal, Mercantil, Bursátil y Contable. Se ha especializado en Derecho Administrativo, Financiero y Tributario. También realiza labores de consultoría en protección de datos y es experta externa del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Colabora dentro de la temática de Legislación.

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