Prácticas anticompetitivas empresariales y sanciones
La competencia en los mercados ayuda a conseguir mejores precios, productos y servicios de más calidad, un nivel de desarrollo técnico más avanzado y, en definitiva, más productividad y más competitividad para nuestras empresas.
La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes.
Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad.
Para evitar que esta competencia sea afectada por determinados comportamientos de las empresas la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia promueve y defiende el buen funcionamiento de todos los mercados en interés de los consumidores y de las empresas.
Es un organismo público con personalidad jurídica propia, es independiente del Gobierno y está sometido al control parlamentario. Un ejemplo de este tipo de acuerdos prohibidos lo encontraríamos en el caso de los cárteles. Varias empresas de un mismo sector acuerdan de manera secreta, subir los precios de sus productos conjuntamente y en medida similar, perjudicando así al mercado y los consumidores.
Viene a colación de lo expuesto, la reciente sentencia de 28 de marzo de 2019 del Tribunal Supremo confirma una resolución de la la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) que impuso una multa de 6.650 a un directivo de una de las empresas sancionadas por una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del Tratado de la Funcionamiento de la Unión Europea.
Dicha, a diversas empresas y personas físicas por pactar el reparto del mercado, la fijación de precios y otras condiciones comerciales, así como el intercambio de información comercial sensible en relación con el suministro de desvíos ferroviarios en los procedimientos de contratación convocados por GIF/ADIF durante 15 años, de 1999 a 2014.
En la propia sentencia, se dice que el artículo 63.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) -en relación con el artículo 25 de la Constitución Española- son válidos en la previsión de sancionar a personal directivo unipersonal de la una sociedad. Siendo que en dicho artículo se sanciona con una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de los representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión".
También recoge que quedan excluidas de la sanción "aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto". Además, el hecho de publicar el nombre del directivo sancionado no vulnera su intimidad. Y afirma la sentencia del Tribunal Supremo que "no está en juego el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18 de la Constitución pues la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada y buen nombre del recurrente.
La sanción impuesta lo ha sido como consecuencia de su conducta profesional voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia".
En conclusión, la existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes.
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Sobre el Autor
Juan Miguel Munguía Torres
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