Pandemia y mediación
La mediación se presenta hoy -más que nunca- como una valiosa alternativa. En países como Estados Unidos o Reino Unido, la mediación está plenamente consolidada, con tasas de éxito superiores al 85%.
A tal efecto, el Real Decreto 11/2020 de 31 de marzo (LA LEY 4652/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 ya hecho referencia a ello a señalar en Disposición adicional decimonovena, que lleva por rúbrica Agilización procesal que: Una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis.
El British Institute of International Comparative Law ha elaborado, en abril del 2020, un interesante documento sobre los efectos de la pandemia sobre los contratos comerciales.
Este documento, denominado Breathing Space, de plena vigencia en la actualidad, aborda algunas posibles respuestas que pueden brindarse desde el derecho privado para aminorar los efectos de la crisis provocada por el COVID-19 que estamos viviendo, especialmente en el ámbito del derecho comercial y más específicamente en su vertiente comercial internacional con el objeto de alentar a las partes de una controversia a negociar o mediar, en lugar de precipitarse a un incierto litigio.
El proyecto Breathing Space, funda sus recomendaciones en dos objetivos: recurrir a medidas alternativas de resolución de conflictos -siempre que sea posible- e implementar el uso de tecnologías de telecomunicación en las mismas; y adaptar el ordenamiento jurídico a la nueva realidad producida por el Covid-19.
Es fácil imaginar, ahora ya experimentar, el daño que puede provocar la cadena de incumplimientos contractuales que debido a la crisis sanitaria pueden tener lugar, y la previsible dinámica: exigencia por una de las partes del cumplimiento íntegro pactado, frente a la cual la contraparte alegará la imposibilidad de llevarlo a cabo, al amparo de diversas figuras legales: fuerza mayor, etc…
Negociación y mediación, pueden tener un rol estratégico en la reconstrucción de cadenas de suministro competitivas y sostenibles, y por ello la utilización de la negociación y la mediación se consideran debe ser promovida, siempre para casos adecuados a este tipo de metodologías, la mayoría, y nunca para aquellos excluidos, como por ejemplo casos de fraude.
En España también han surgido reacciones que siguen una línea similar. Los jueces de primera instancia de Barcelona (con competencia en asuntos civiles), adoptaron el 12 de junio un acuerdo por el que unificaron los criterios relativos a la tasación de costas, acordando que se podría interpretar como mala fe o temeridad la negativa a acudir a la sesión informativa de mediación que haya sido convocada por derivación del juzgado, así como el silencio o rechazo ante una oferta extrajudicial, cuando la resolución final del pleito se ajuste sustancialmente al contenido de esa oferta.
En cuanto a la negociación, en este contexto de pandemia, las autoridades de varios Estados han introducido medidas o propuestas recomendando a las partes actuar “en un espíritu de cooperación y asumir una conducta de buena fe y responsable en el requerimiento o respuesta a las demandas de cumplimiento de obligaciones contractuales”.
Siendo que la mediación la compone un proceso flexible en el que una tercera parte neutral asiste a las partes en disputa para negociar un acuerdo que pueda resolver su conflicto, sin que el mediador ofrezca la solución, son las partes quienes la encuentran gracias a su facilitación.
Así una de las funciones esenciales del Estado de Derecho es la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos.
Esta función implica el reto de la implantación de una justicia de calidad capaz de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja, y como ya hemos expuesto, recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos, entre los que destaca la mediación, donde destaca su capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes y ello la configura como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral. Y corolario de esta regulación es el reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, lo que se producirá con su ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales.
En la regulación del acuerdo de mediación radica el tercer eje de la mediación, que es la desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio.
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Sobre el Autor
Juan Miguel Munguía Torres
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