Debemos vigilar el activo de nuestra empresa
Hay un dicho popular que dice: “el tiempo lo arregla todo”. Tan cierto es, que se utiliza en diferentes culturas del planeta, incluso en japonés se concreta como una sola palabra “Nankurunaisa”, catalogada como una de las palabras más bonitas del mundo.
Los meses van pasando, parece que la pandemia empieza a quedar controlada y, entre pasos adelante y atrás, vamos progresando a trompicones. No podemos olvidar todo lo que se ha quedado por el camino, a nivel humano y a nivel económico. Bien sabido es que las empresas son agentes económicos que forman uno de los pilares básicos de la economía global, y su papel en la lucha hacia la victoria contra esta crisis será fundamental.
Entre una de sus batallas está la de lidiar con toda la nueva normativa que se aprueba y la que estaba anteriormente en vigor, legislada en otros tiempos, y con otras realidades económicas. Un alto porcentaje de sociedades mercantiles han continuado sin actividad económica una vez finalizado el periodo de alarma, porque su actividad no tiene las mínimas garantías de éxito en la situación actual de los mercados, y el criterio de prudencia aconseja no iniciarla hasta que la incertidumbre efectiva desaparezca, y es muy posible que tarde bastante en desaparecer.
Sin embargo, la normativa fiscal establece que los bienes de una sociedad que no están afectos a una actividad económica no pueden superar el 50% del activo del balance. Si esto llegara a ocurrir durante más de 90 días en el ejercicio social, la sociedad entraría en un nuevo estado sobrevenido, esto es, se convertiría en una sociedad patrimonial a efectos del fisco.
Desde la aprobación de la última Ley del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015, hay que prestar una especial atención a aquellas sociedades que tengan beneficios acumulados durante varios ejercicios, y que no hayan sido objeto de reparto ni de inversión en activos afectos a la actividad, sino que se hubieran dejado en la empresa al objeto de poseer una mayor liquidez o solvencia económica. La reglamentación únicamente exime de computar la tesorería generada en el periodo impositivo, o en los dos anteriores, es decir, aquella sociedad que desee invertir sus beneficios en fondos de inversión, plazos fijos, valores cotizados, etc… debe vigilar los porcentajes del balance, si quiere evitar convertirse en sociedad patrimonial.
Pues bien, si ahora, por motivo de la adaptación a una nueva realidad o porque se decida reorganizar la actividad económica reduciendo locales y dedicándose a alquilarlos, la suma de los valores de los bienes no afectos a ninguna actividad económica puede llegar con mayor facilidad a superar el 50% del activo del balance.
Ha de recordarse que el arrendamiento de inmuebles no se considera actividad económica salvo que, para el desarrollo de la misma, se utilice una persona en exclusiva empleada con contrato laboral (régimen general) y a jornada completa. Aunque sabemos por experiencia que, en el mundo de la fiscalidad, las cosas no son nunca totalmente blancas o negras, pues hay doctrina que apoya el criterio de Hacienda de que, además, debe haber una carga de trabajo suficiente para que la persona contratada sea necesaria para el desarrollo de la actividad.
¿Y qué puede ocurrir si nos convertimos de forma sobrevenida en sociedad patrimonial?
Pues la verdad, el panorama no es muy alentador. Si, por ejemplo, una sociedad había comprado un solar donde pensaba construir una nueva nave y ahora, por la incertidumbre de la situación, decide dejar unos años el proyecto aparcado, y el valor de dicho solar supera el 50% del activo de su balance, a efectos fiscales, se ha convertido, sin querer, en sociedad patrimonial, lo que le supone:
- Imposibilidad de aplicar el tipo de gravamen reducido de 15%, incluso si son entidades de nueva creación (Artículo 29.1 Ley del Impuesto de Sociedades).
- Imposibilidad de aplicar ninguno de los incentivos fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión (Artículo 101.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades).
- Imposibilidad de disfrutar la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores.
Es también muy importante recordar, para aquellas entidades que decidan continuar sin actividad económica por largo tiempo, ya sea por imposibilidad de iniciarla o por mera decisión empresarial, que la obligación de presentar impuesto sobre sociedades y cuentas anuales permanece siempre en vigor. El pasado 31 de enero entró en vigor el RD 2/2012 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que nos trae un nuevo régimen sancionador, en su disposición adicional undécima, para el caso de incumplimientos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Incluso en el caso de sociedades inactivas, los administradores siguen teniendo la obligación de formular las cuentas anuales en el plazo de tres meses posteriores al cierre del ejercicio social (normalmente 31 de diciembre) y de convocar la junta general para la aprobación de las cuentas, dentro de los seis primeros meses del siguiente ejercicio, teniendo, posteriormente, un mes para depositarlas en el Registro Mercantil.
Las cuentas anuales están compuestas por:
- Balance de situación.
- Cuenta de pérdidas y ganancias.
- Memoria
- Estado de cambios en el patrimonio neto.
- Estado de flujos de efectivo (exclusivamente las obligadas a ello)
- Informe de gestión (salvo las que formulen cuentas abreviadas)
Con la nueva regulación, serán los registradores mercantiles los que tengan la potestad para incoar los expedientes sancionadores, hasta ahora realizado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), lo que se supondrá un incremento de los mismos.
La sanción supondrá el 0,5 por mil del importe de las partidas del activo, al que se le sumará el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad. En caso de no aportar la documentación para obtener dichos valores, la sanción será del 2% de la cifra del capital social inscrito.
Lo único “bueno” es que estas infracciones prescriben a los tres años y no cuatro, como ocurre con la mayoría de infracciones tributarias pero, aun así, debemos intentar estar al día para evitarnos desagradables sorpresas.
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Sobre el Autor
Marcos Delgado
Socio Fundador de INTEGRA7-Grupo Asesoría Integral, abogado, economista y asesor fiscal con más de 30 años de experiencia. Es secretario general de la Asociación de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife desde 1993, y de la delegación Canaria de la Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios.
Su inquietud empresarial le ha llevado a formar parte de la administración de empresas de variados sectores, y desarrollado para las mismas planes de expansión internacional en el Continente Americano. Tiene amplia experiencia en gestión de los tributos e incentivos del régimen económico y fiscal de Canarias.
Colabora dentro de la temática de Finanzas y Fiscalidad.