¿Cuánto vale mi sociedad?

Es muy habitual que, durante el desarrollo de la vida de una sociedad mercantil, se presente la ocasión en la que se haya que establecer un precio a la participación de un socio, ya sea porque hay interés en la venta, en la compra, o ambos.

También puede darse con frecuencia el caso de que exista un tercero interesado en la compra de la totalidad de la compañía.

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Existen muchos métodos para valorar una empresa y, por extrapolación, la participación de un socio:

  • Métodos basados en el balance de la entidad.
  • Métodos basados en la cuenta de resultados.
  • Métodos mixtos.
  • Métodos basados en el descuento de los flujos de fondos (cash flows).

Aunque, en la realidad, el precio que se paga por una empresa no suele coincidir con el valor. ¿Por qué ocurre esto? Pues como bien dice el refrán: “solo el necio confunde valor y precio”. El valor de algo es la utilidad o el beneficio que se obtiene de un bien, sin embargo, el precio es la cantidad por la que finalmente se compra o se vende.

Por ello, la valoración que se realiza para una empresa siempre es diferente para el comprador y para el vendedor, al tenerse en cuenta variables subjetivas, que modifican el resultado final de la ecuación. Podríamos extendernos cientos de hojas explicativas de los diferentes métodos que existen, sus ventajas, desventajas e idoneidad en cada caso, pero al final, llegaremos a la conclusión de que el precio será aquel que acuerden comprador y vendedor basándose en sus propios parámetros.

Y en este preciso punto es donde vengo a incidir, y traigo a colación al socio invisible que todos tenemos, que no es otro que la Hacienda Pública, y que siempre quiere que liquidemos su parte en cada transacción económica que realicemos.

El vendedor de acciones o participaciones sociales, en caso de ser persona física, debe tener especial cuidado en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que el artículo 37- 1 b) de la ley 35/2006 del IRPF establece que, en las transmisiones a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

¿Qué nos quieren decir con todo esto? Pues que, salvo que podamos probar que el importe que hemos cobrado por el precio estipulado sería el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión por el que debemos tributar la enajenación será siempre el mayor de los siguientes:

  1. El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
  2. El valor nominal.
  3. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Además de tomarse este valor a efectos de determinar la plusvalía del vendedor, el valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta también para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El departamento de gestión de la Agencia Tributaria está llevando esta norma a rajatabla, ya que es muy fácil de detectar por el sistema informático, con los datos que ya poseen del impuesto sobre sociedades, dejándonos a veces en situaciones complicadas, sobre todo en la anterior opción C. Este tortuoso párrafo se traduce en que hay que hallar la cifra media de los beneficios de los últimos tres años y multiplicar por cinco, para calcular el valor fiscal de la empresa.

Puede darse el caso de que en esos tres ejercicios haya habido una venta de algún bien, que haya generado un beneficio extraordinario y que dispare el valor de una sociedad que ha quedado vaciada de bienes de elementos de producción porque ha vendido sus instalaciones, y su destino era la disolución, o que ya no puede producir más porque ha perdido el contrato que tenía con su único cliente.

También puede quedar la tentación de pensar en la parte de “salvo prueba en contrario” que recoge la propia ley, pero todos sabemos que, en la práctica, lo que el contribuyente entiende por prueba en contrario, no es aceptado por la Agencia Tributaria en la gran mayoría de los casos, terminando la causa en un litigio judicial. En este caso, por desgracia, los Tribunales se están mayoritariamente decantando a favor de la Administración, según se desprende del análisis de las últimas sentencias.

En resumen, ha de prestarse la máxima atención en los casos de posibles compraventas de acciones o participaciones sociales realizando el análisis de los tres valores en los que la Agencia Tributaria se va a basar para enviarnos una liquidación complementaria, en el caso de declarar una cantidad inferior.

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Sobre el Autor

Marcos Delgado

Marcos Delgado

Socio Fundador de INTEGRA7-Grupo Asesoría Integral, abogado, economista y asesor fiscal con más de 30 años de experiencia. Es secretario general de la Asociación de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife desde 1993,  y de la delegación Canaria de la Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios.

Su inquietud empresarial le ha llevado a formar parte de la administración de empresas de variados sectores, y desarrollado para las mismas planes de expansión internacional en el Continente Americano. Tiene amplia experiencia en gestión de los tributos e incentivos del régimen económico y fiscal de Canarias.

Colabora dentro de la temática de Finanzas y Fiscalidad.

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